• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 968/2020
  • Fecha: 04/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la derivación puesto que consta acreditado, en virtud del precedente, que se constituyó una sociedad de modo exclusivo con la finalidad de eludir la responsabilidad patrimonial de la deudora principal y con carácter simultáneo a la suscripción de capital por parte de los socios institucionales, como puede deducirse de las precauciones contenidas en el documento emitido por la entidad financiera y aportado en el procedimiento de comprobación tramitado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
  • Nº Recurso: 830/2019
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Requisitos para que se produzca una rectificación de error material o de hecho en una liquidación. En el caso presente, no se trata de un mero error aritmético, sino de variar los conceptos tenidos en cuenta a la hora de realizar la liquidación. En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en concepto de IS: se entiende que no concurre puesto que los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En cuanto al fondo de la liquidación se refiere a la contabilización de los deterioros del fondo de comercio pero se debe concluir que el deterioro contabilizado por la recurrente era real, , aunque se contabilizó contraviniendo las normas contables, pues no fue contabilizado con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino con cargo a reservas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
  • Nº Recurso: 589/2021
  • Fecha: 18/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos por IRPF y sanciones derivadas de los mismos, de cuatro ejercicios, interesándose por el recurrente respeto de dos de ellos la existencia de prescripción y en cuanto a los restantes la nulidad de actuaciones de la Inspección por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, así como se muestra la disconformidad con la cuantificación realizada de los rendimientos de trabajo del recurrente como socio de una mercantil. La Sala rechaza que la vulneración del derecho fundamental en relación con el domicilio de la sociedad tuviera incidencia en el resultado del procedimiento, por lo que se desestima el motivo de nulidad. No existe extemporaneidad por el hecho de que el inicio del procedimiento inspector no se iniciara en el año natural a que se refería el plan de inspección en que fue incluido el recurrente. Se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios dado que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurrido el plazo de cuatro años y en cuanto al fondo se estima el recurso en cuanto a la valoración de la operación vinculada dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 1019/2022
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones frente a los acuerdos por los que se practicó liquidación y se impuso sanción por el Impuesto sobre Sociedades, se rechaza la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, ya que si bien en procedimiento se suspendió antes de que se consumara la prescripción, se produjo la reanudación del procedimiento con efectos interruptivos de la misma, se rechaza que el expediente no estuviera completo y la falta de motivación de la liquidación, así como la petición de retroacción de actuaciones ante la inexistencia de indefensión real y efectiva. No procede la deducción de gastos pretendida ya que las tres notas de gastos firmadas por la empleada no especifican días y destinos concretos de los desplazamientos y no se ha explicado por qué no hizo figurar dicho concepto (dietas) en el modelo 190 de retención e ingresos a cuenta, en cuanto a la Regularización de la Cuenta 662. Intereses de préstamos bancarios, solo se estima respecto del préstamo cuya realidad material de la operación se encuentra acreditada, rechazándose la deducción de las amortizaciones del vehículo por haberse rechazado la afectación a la actividad, finalmente se estima el recurso contra la sanción por no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
  • Nº Recurso: 587/2021
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos por IRPF y sanciones derivadas de los mismos, de cuatro ejercicios, interesándose por el recurrente respeto de dos de ellos la existencia de prescripción y en cuanto a los restantes la nulidad de actuaciones de la Inspección por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, así como se muestra la disconformidad con la cuantificación realizada de los rendimientos de trabajo del recurrente como socio de una mercantil. La Sala rechaza que la vulneración del derecho fundamental en relación con el domicilio de la sociedad tuviera incidencia en el resultado del procedimiento, por lo que se desestima el motivo de nulidad. No existe extemporaneidad por el hecho de que el inicio del procedimiento inspector no se iniciara en el año natural a que se refería el plan de inspección en que fue incluido el recurrente. Se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios dado que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurrido el plazo de cuatro años y en cuanto al fondo se estima el recurso en cuanto a la valoración de la operación vinculada dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
  • Nº Recurso: 1383/2021
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega prejudicialidad social por la naturaleza del vínculo laboral declarada por la Jurisdicción Social impidiéndose así la recalificación de la naturaleza de la relación realizada por la Inspección. Señala la Sala que la Jurisprudencia ha sostenido que no es posible, con sustento en el artículo 13 de la LGT , que la Inspección recalifique los hechos tributarios y pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, reatribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto por considerar que la actividad económica realmente realizada era distinta a la declarada, y, finalmente, recalificar las rentas conforme a esa recalificación.Pero añade la Sala que lo que prohíbe la doctrina del Tribunal Supremo no es la recalificación, sino que se utilice el art. 13 de la LGT para llevar a cabo una recalificación que exige aplicar el art. 16 de dicha Ley.En el caso que aquí nos ocupa, la Administración tributaria ha hecho uso de la facultad de recalificación que le otorga el art. 16 de la LGT (simulación), la cual fue declarada en el acuerdo de liquidación recurrido y solo produce efectos en el ámbito tributario, conforme al apartado 2 del indicado precepto legal, de modo que no existe prejudicialidad laboral que impida dictar esta Sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 64/2024
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es si cabe la posibilidad , con ocasión de impugnar una resolución sancionatoria, articular motivos de nulidad de la liquidación de la que trae causa cuando esta pasó consentida y firme.Señala la Sala que frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado. Y concluyendo que, como la potestad liquidadora y la sancionadora, aunque concurrentes, son distintas, no cabe cercenar las posibilidades de defensa al obligado tributario, que consintió en la liquidación, pero no en la sanción, de manera que puede esgrimir todos los motivos que tiene contra la misma en el procedimiento sancionador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 341/2023
  • Fecha: 27/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que confirmó la resolución del Consejo Económico-Administrativo por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se invoca la existencia de caducidad del procedimiento de Inspección y el defecto de la no comunicación previa del plazo de duración de las actuaciones, lo que se desestima por la Sala en base a que la norma de aplicación fija un plazo de duración del procedimiento de inspección con carácter general, salvo concurrencia de la excepción, la cual debe concurrir de acuerdo con su finalidad y, lógicamente, en congruencia con la concreta actividad inspectora, ya que la excepción a la norma general se basa en dos supuestos, que es la integración del obligado tributario en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora, lo que no acontece. Y tampoco se aprecia la existencia de prescripción, ni que la administrada haya podido sufrir ningún quebranto en el ejercicio de sus derechos e intereses por habérsele comunicado un plazo distinto, lo que no se ha producido y sería en su caso una irregularidad irrelevante, tampoco se ha acreditado que existiera una previa actividad de comprobación, ni resulta improcedente el pago de intereses reclamado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 516/2023
  • Fecha: 24/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Ley 29/1987, el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se valora en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, en consecuencia, en el 3% del importe de los bienes que integran la masa hereditaria. Por su parte, el artículo 34.3 del Reglamento del Impuesto , R.D. 1629/1981, establece: " 3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo. El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior". En aplicación de la doctrina casacional recogida en la STS de 24 de junio de 2021 (recurso de casación 8000/2019 ), debe considerarse correcta la liquidación practicada, puesto que el ajuar doméstico se calcula sobre el caudal relicto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 451/2023
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la impugnabilidad de la sanción no obstante acta de conformidad, sostiene la Sala que no existe ningún impedimento legal, ni jurisprudencial para que en la impugnación de un acuerdo sancionador, con independencia de que éste tenga su origen en una liquidación derivada de un acta de conformidad o de disconformidad, se cuestione la validez y eficacia de unas actuaciones inspectoras que, más allá de sus efectos en el procedimiento inspector, despliegan plena eficacia, por expresa previsión legal del artículo 189.3.a) de la LGT, en el procedimiento sancionador. Por lo tanto concluye que se permite invocar contra un acuerdo sancionador, motivos basados en la improcedencia de la liquidación de la que trae causa, sin que este derecho este limitado por no haber recurrido la liquidación, ni por haber prestado conformidad a la misma.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.